Estatutos de la Federación Hípica del Principado de Asturias

Título primero

Principios generales y régimen jurídico

Artículo 1º.- La Federación HÍPICA del Principado de Asturias es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 2/94, del Deporte del Principado de Asturias; por el Decreto 29/2003, de 30 de abril, por el que se regulan las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias; por las restantes disposiciones que componen la legislación deportiva del Principado de Asturias, por los presentes Estatutos y por lo Reglamentos que los desarrollen.

Artículo 2º.- La Federación HÍPICA del Principado de Asturias está integrada por los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que practiquen, promuevan o contribuyan al desarrollo del deporte de la Equitación dentro del territorio de la Comunidad autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 3º.- La Federación HIPICA del Principado de Asturias, está afiliada a la Real Federación Hípica Española a la que representa con carácter exclusivo dentro del territorio del Principado de Asturias. Dada su integración en dicha Federación Española, está considerada como entidad de utilidad pública.

Artículo 4º.- La Federación HÍPICA del Principado de Asturias no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 5º.- El domicilio social de la Federación HIPICA del Principado de Asturias se encuentra en Gijón, calle Ezcurdia , nº 194- Bajo, pudiendo ser trasladada a otro lugar, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, siempre que así lo acuerde su Asamblea General por mayoría.

Artículo 6º.- La Federación HÍPICA del Principado de Asturias tiene como funciones propias las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte de la Equitación en el ámbito de su competencia. Por tanto será propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Regular y controlar las competiciones de ámbito autonómico.

c) Ostentar la representación de la Real Federación Hípica Española, en Asturias.

d) Elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel regional y elaborar la lista anual de los mismos.

e) Seleccionar a los deportistas que hayan de integrar las Selecciones Autonómicas, para lo cual los Clubes deberán poner a su disposición los deportistas elegidos.

Artículo 7º.- Además de los previstos en el artículo anterior la Federación HÍPICA del Principado de Asturias ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública Deportiva Asturiana, como son:

a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico.

b) Promover el Deporte de la Equitación en el ámbito autonómico asturiano, en coordinación con la Real Federación Hípica Española .

c) Colaborar con la administración del Estado y la Real Federación Hípica Española en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Colaborar con las entidades competentes en la formación de los técnicos deportivos especializados.

e) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional que se celebren en el territorio del Principado de Asturias.

g) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias.

h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley 2/1994, de 29 de Diciembre, del Deporte del Principado de Asturias y en sus disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos y Reglamentos.

i) Colaborar con el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.

j) Aquellas otras funciones que pueda encomendarle la Administración deportiva del Principado de Asturias.

Título segundo

Estamentos integrados

Capítulo I – De los Clubes:
Artículo 8º.- Todos los clubes que deseen libremente adscribirse a la Federación HÍPICA del Principado de Asturias, deberán estar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias. Para su adscripción deberán presentar Certificado de inscripción en dicho Registro y copia de sus estatutos debidamente compulsados.

Artículo 9º.- Para ser titular de los derechos que como tal le corresponda en el seno de la Federación HIPICA del Principado de Asturias, el club debe satisfacer la cuota de afiliación que se acuerde en la Asamblea General de la Federación HÍPICA del Principado de Asturias.

Capítulo II – De los Deportistas:
Artículo 10º.- Para la participación en actividades y competiciones de carácter oficial, en el ámbito del Principado de Asturias, todo deportista deberá obtener una licencia personal que expedirá la propia Federación HIPICA del Principado de Asturias.

Artículo 11º.- Las licencias incluirán un seguro obligatorio que garantice el derecho a la asistencia sanitaria del titular, con motivo de su participación en actividades o competiciones deportivas, o en la preparación de las mismas.

La cuota económica por licencia, que incluye el seguro obligatorio y la parte correspondiente a la Federación, será fijada por la Asamblea General.

Título tercero

Órganos de gobierno y representación

Artículo 12º.- Son órganos de gobierno y representación de la Federación HÍPICA del Principado de Asturias, con carácter electivo, el Presidente y la Asamblea General.

La Junta Directiva también tiene el carácter de órgano de Gobierno, con funciones de gestión.

Artículo 13º.- La convocatoria de los órganos de gobierno y representación de la Federación corresponde a su Presidente, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día.

Artículo 14º.- Los órganos de gobierno y representación quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 15º.- Las sesiones extraordinarias de los órganos de gobierno y representación de la Federación HIPICA del Principado de Asturias, se convocarán, además de a iniciativa del Presidente, a instancia razonada del veinte por ciento de sus miembros, o de la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias.

Artículo 16º.- De las reuniones de los órganos de gobierno y representación se levantará acta por el Secretario de los mismos, especificando el nombre de los asistentes, de las personas que hayan intervenido y demás circunstancias que se consideren oportunas, así como los resultados de votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Artículo 17º.- Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevea una mayoría cualificada en los presentes estatutos.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados y las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los mismos.

Capítulo I – De la Asamblea General
Artículo 18º.- La Asamblea General es el órgano superior de representación de la Federación HIPICA del Principado de Asturias. En ella están representados los clubes afiliados, los deportistas, los técnicos y los jueces o árbitros.

Artículo 19º.- Su composición por estamentos es la siguiente:

Clubes: 30 %
Deportistas: 52%
—————-
82% ( 22% de diferencia máxima)

Técnicos y Jefes de
Pista 6 %
Jueces: 12 %
—————–
18% (6% de diferencia máxima)
Artículo 20º.- Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, entre y por los componentes de cada estamento.

Artículo 21º.- Para ser miembro de la Asamblea General se requiere:
a) Ser español o nacional de los países miembros de la Unión Europea.
b) Tener mayoría de edad civil.
c) Tener plena capacidad de obrar.
d) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.
e) No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.
f) No estar incurso en incompatibilidades establecidas legalmente.
g) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento.

Artículo 22º.- Los miembros de la Asamblea General cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del período de mandato o convocatoria de nuevas elecciones para miembros de la Asamblea General.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Incurrir en cualquiera de las causas de inelegibilidad que enumera el Artículo 21 de los presentes estatutos.

Artículo 23º.- Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General antes de las siguientes elecciones de la misma, serán cubiertas al segundo año de mandato mediante elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas electorales que regulan las elecciones a miembros de la Asamblea. Los elegidos para cubrir las vacantes ejercerán el cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato de la Asamblea General.

Artículo 24º.- La presidencia de la Asamblea General la ostenta el Presidente de la Federación, con voto de calidad en caso de empate.

Artículo 25º.- La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, dentro de los tres primeros meses del mismo, para los fines de su competencia y, como mínimo, para la aprobación del programa de actividades y presupuesto del año, así como la liquidación del anterior y la aprobación de la memoria de actividades. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

Artículo 26ª.- La convocatoria de la Asamblea General se hará pública con quince días naturales de antelación a la fecha de celebración, salvo en supuestos de especial urgencia, que se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

La convocatoria se notificará individualmente a cada miembro de la Asamblea, adjuntándole orden del día y documentación concerniente a los temas que se vayan a tratar.

Artículo 27º.- Para la válida constitución de la Asamblea General se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno de sus miembros; en segunda, de una cuarta parte de los mismos; y en tercera, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario de la Federación o sus sustitutos y un vocal.

Artículo 28º.- Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 29º.- Corresponde a la Asamblea General, además de lo recogido en el Artículo 25º:
a) La aprobación y modificación de los Estatutos y reglamentos.
b) La elección del Presidente y, en su caso, el cese mediante una moción de censura del mismo.
c) La disolución de la Federación.

Capítulo II – Del Presidente
Artículo 30º.- El Presidente es el órgano superior de Gobierno de la Federación. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos colegiados de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 31º.- El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser avalados, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la misma. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. En ningún caso cada miembro de la Asamblea General podrá avalar más de una candidatura.

El Presidente cesará en su condición, en los siguientes casos:
a) Finalización del período de su mandato
b) Renuncia
c) Cuando prospere una moción de censura.
d) Cuando sea inhabilitado temporal o permanentemente como consecuencia de sanción disciplinaria deportiva o resolución judicial firme, que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. En el caso de inhabilitación temporal, por la Asamblea General o, en su caso, por la Administración Deportiva, en el uso de sus funciones de tutela sobre las federaciones deportivas, se designará una Junta Gestora que asumirá las funciones de gobierno y representación legal provisional, en los mismos términos que las Comisiones Gestoras Electorales, mientras transcurra el período de tiempo de inhabilitación.
e) Con la presentación de su candidatura, en el supuesto de que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora Electoral.

Artículo 32º.- No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres periodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido la duración efectiva de éstos, no podrá presentarse a la elección quien estuviese desempeñando cargo directivo en alguna otra federación.

Artículo 33º.- Elegidos y proclamados los miembros de la Asamblea General, la Federación HIPICA del Principado de Asturias, a través de la Comisión Gestora, procederá, en el plazo máximo de siete días, a convocar la Asamblea General en sesión constitutiva, teniendo como único punto del orden del día la elección del Presidente de la Federación.

Artículo 34º.- Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos expondrá su programa ante la Asamblea. No se admitirá el voto por correo ni la delegación de voto.

Si se produjese empate en el sistema de doble vuelta, se continuarán realizando votaciones hasta que alguno de los candidatos alcance la mayoría requerida.

Artículo 35º.- Se podrá desposeer de su cargo al Presidente de la Federación durante su mandato, mediante la aprobación por la Asamblea de una moción de censura. Para la convocatoria de la sesión extraordinaria de la Asamblea se requerirá que dicha moción de censura esté motivada y presentada por al menos un veinte por ciento de miembros de la Asamblea General. Para su aprobación se requerirá el apoyo de un sesenta por ciento de miembros de dicha Asamblea. En caso de no prosperar dicha moción, no podrá presentarse otra nueva hasta transcurrido un año desde la anterior.

Capítulo III – De la Junta Directiva
Artículo 36º- La Junta Directiva es el órgano de gestión de la Federación HIPICA del Principado de Asturias, y sus miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 37º.- El número de miembros de la junta Directiva no será inferior a cinco, ni superior a veinte, debiendo contar al menos con un vicepresidente, un tesorero y dos vocales.

Artículo 38º.- La convocatoria de reunión de la Junta Directiva corresponde al Presidente, pudiendo hacerlo en tantas ocasiones como considere oportuno, determinando los asuntos del orden del día de cada sesión. el plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Artículo 39ª.- A los miembros de la Junta Directiva de la Federación les son de aplicación las causas de inelegibilidad previstas en el Artículo 21 de estos Estatutos para los miembros de la Asamblea General, a excepción, claro está, del apartado g).

En cuanto a incompatibilidades, le son de aplicación las siguientes:
a) No se podrán desempeñar cargos directivos en dos Federaciones Deportivas del Principado de Asturias simultáneamente.
b) No podrán formar parte de la Junta Directiva aquellas personas que hayan formado parte de alguna Comisión Electoral Federativa, o sean miembros de la Junta Electoral Autonómica.

Capítulo IV – De los Órganos Técnicos
Sección 1ª – Del Comité de Técnicos y Jefes de Pista

Artículo 40º.- El Comité de Técnicos y Jefes de Pista atiende directamente el funcionamiento de aquellos y le corresponden, con subordinación al Presidente de la Federación, el gobierno y representación de los entrenadores.

Artículo 41º.- Para pertenecer al Comité de Técnicos y Jefes de Pista será imprescindible estar en posesión de la titulación que acredite como tal y poseer la licencia federativa del correspondiente estamento.

Artículo 42º.- La presidencia del Comité recaerá en quien designe el Presidente de la Federación.

Artículo 43º.- De todas las reuniones del Comité de Técnicos y Jefes de Pista se levantará acta por el Secretario del mismo, que será el de la propia Federación, con indicación de asistentes, acuerdos adoptados, resultado de votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como cualquier otra circunstancia que se considere de interés.

Los votos contrarios eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse, en su caso, de los acuerdos adoptados.

Sección 2ª – Del Comité de Jueces


Artículo 44º.- El Comité de Jueces atiende directamente el funcionamiento de aquellos y le corresponden, con subordinación al Presidente de la Federación, el gobierno y representación de los árbitros.

Artículo 45º.- Para pertenecer al Comité de Jueces será imprescindible estar en posesión de la titulación que acredite como tal y poseer la licencia federativa del correspondiente estamento.

Artículo 46º.- La presidencia del Comité recaerá en quien estime oportuno el Presidente de la Federación.

Artículo 47º.- En lo relativo a las reuniones del Comité de Jueces, se aplicará lo ya recogido en el Artículo 43 de estos Estatutos, referido al Comité de Técnicos y Jefes de Pista.

Título cuarto

Régimen electoral

Artículo 48º.- La Federación HIPICA del Principado de Asturias deberá convocar elecciones a miembros de la Asamblea General y a Presidente de la Federación, cada cuatro años, coincidiendo con los períodos olímpicos y ateniéndose a la normativa que al respecto dicte la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias.

Artículo 49º.- La Junta Directiva elaborará un Reglamento Electoral que deberá ser aprobado por la Asamblea General y ratificado por la Dirección General de Deportes. En dicho reglamento se habrá de regular lo siguiente:
a) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por cada estamento.
b) Calendario Electoral.
c) Formación del Censo Electoral.
d) Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Electoral Federativa.
e) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.
f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.
g) Composición, competencias y funcionamiento de las Mesas Electorales.
h) Regulación del voto por correo.
i) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse y que podrán realizarse a través de suplentes en cada estamento o mediante la realización de elecciones parciales.

Artículo 50º.- Una vez convocadas las elecciones y aprobado y ratificado el Reglamento Electoral por la Dirección General de Deportes, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora de la Federación.

Las funciones de la Comisión Gestora se limitarán a las del gobierno y representación provisional de la Federación en aquello que afecte al cumplimiento de sus obligaciones inmediatas, y no comprometa al patrimonio de la Federación, hasta que sea elegido el nuevo Presidente, en que finalizará su mandato.

En especial no podrán gravar ni enajenar sus bienes inmuebles, ni tomar dinero a préstamo, ni emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial. Tampoco podrán contratar nuevo personal ni modificar las condiciones salariales y de trabajo del personal existente durante su mandato.

Artículo 51º.- Los días en que tengan lugar elecciones en la Federación HÍPICA del Principado de Asturias, no se podrán celebrar pruebas deportivas de Equitación en la Comunidad Autónoma Asturiana.

Artículo 52º.- La Comisión Electoral de la Federación HIPICA del Principado de Asturias, estará integrada por tres personas de las cuales una actuará de Presidente y otra de Secretario. Han de ser personas ajenas al proceso electoral y cuya imparcialidad esté garantizada. Esta Comisión deberá ser ratificada por la Asamblea General y puesto en conocimiento de la Dirección General de Deportes las personas que la forman,. Dichas personas no podrán ser designadas para cargo directivo alguno de la Federación durante el mandato del Presidente electo.

Artículo 53º.- Los miembros de la Asamblea General representantes de los clubes, serán elegidos por y entre los representantes de cada uno de ellos, mediante voto igual, libre y secreto, de acuerdo con las proporcionalidades expresadas en el Artículo 19 de los presentes Estatutos.

No obstante todos los clubes estarán representados en la Asamblea General, siempre que, sumados los representantes que correspondan a los demás estamentos, no superen la cifra máxima de 450 miembros.

La representación del estamento de clubes corresponde al propio club, en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el represente del Club será el Presidente del mismo o persona en quien delegue, debiendo en este caso comunicarlo por escrito a la Federación.

Tienen la consideración de electores y elegibles los clubes inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, afiliados a la Federación HIPICA del Principado de Asturias y que desarrollen en el momento de la convocatoria electoral, y hayan desarrollado durante el año anterior, actividades de promoción o competición de Equitación vinculadas a la Federación HIPICA del Principado de Asturias.

Los Clubes inscritos en el Registro de Entidades Deportivas con posterioridad a las elecciones y hasta que se convoquen las próximas, formarán parte de la Asamblea General con voz pero sin voto.

Cuando la baja de uno o más Clubes suponga que la representatividad de este estamento se vea reducida al cincuenta por ciento de sus miembros, puede procederse a la realización de elecciones parciales en el resto de los estamentos, a fin de restablecer el equilibrio de la Asamblea. Estas elecciones pueden celebrarse a partir del segundo año del mandato asambleario.

Artículo 54º.- Los miembros de la Asamblea General representantes de los deportistas, serán elegidos por y entre los deportistas que en el momento de la convocatoria tengan licencia en vigor y la hayan tenido, como mínimo, durante el año anterior, habiendo participado en competiciones de carácter oficial durante los dos períodos citados.

Para ser elegibles deberán ser mayores de edad y no menores de dieciséis para ser electores.

Artículo 55º.- Los miembros de la Asamblea General representantes de los Técnicos y Jefes de Pista serán elegidos por y entre los que posean titulación de cualquier categoría y ejerzan la actividad propia de técnico, tengan licencia en vigor en el momento de la convocatoria y la hayan tenido el año anterior, habiendo desarrollado actividad durante esos dos períodos de tiempo.

Los requisitos de edad serán los mismos que para los deportistas.

Artículo 56º.- Los miembros de la Asamblea General representantes de los Jueces, serán elegidos por y entre los que posean tal condición reconocida por la Federación, sea cual sea su categoría, tengan licencia en vigor en el momento de la convocatoria y la hayan tenido el año anterior, debiendo así mismo haber desarrollado actividad arbitral vinculada a la Federación HÍPICA del Principado de Asturias en los dos períodos de tiempo citado.

Los requisitos de edad serán los mismos que para los deportistas.

Artículo 57º.- Los candidatos que pertenezcan a dos estamentos distintos y reúnan las condiciones exigidas en ambos sólo podrán presentar candidatura y votar en uno de ellos.

Artículo 58º.- Se considerará como circunscripción electoral única para la elección de miembros de la Asamblea General, la que comprende el territorio de la Comunidad Autónoma Asturiana.

Artículo 59º.- Todas las fases electorales serán susceptibles de reclamación o recurso ante la Comisión Electoral Federativa, en los plazos que se establezcan en el Reglamento Electoral.

Las decisiones de la Comisión Electoral Federativa son susceptibles de recurso ante la Junta Electoral Autonómica, contra cuyas decisiones, que agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso – administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Título quinto

Régimen disciplinario

Artículo 60º.- En materia de disciplina deportiva, la Federación HIPICA del Principado de Asturias tiene potestad sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los clubes que la integran, los deportistas, los técnicos y árbitros afiliados y, en general, sobre todas aquellas personas que, en condición de federadas, practican el deporte de la Equitación.

La potestad disciplinaria deberá ejercerse en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1.591/92, del Reglamento de Disciplina Deportiva, por la Ley 2/94 del Deporte del Principado de Asturias, por el Decreto 23/02, por el que se regula el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos y por los reglamentos que serán aprobados por la Asamblea General.

Artículo 61º.- La Federación HIPICA del Principado de Asturias ejercerá la potestad disciplinaria, en el marco de sus competencias, a través de su propio Comité Disciplinario. Las resoluciones dictadas por este comité agotan la vía federativa, pudiendo aquellas ser recurridas ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva.

Artículo 62º.- El Comité Disciplinario Federativo estará formado por un mínimo de tres personas, independientes del organigrama federativo, con conocimientos de derecho, nombrados directamente por el Presidente de la Federación.

Título sexto

Régimen económico

Artículo 63º.- El régimen económico de la Federación HÍPICA del Principado de Asturias es el de presupuesto y patrimonio propios, aplicando las normas económicas establecidas en estos estatutos y las contables del Plan General de Contabilidad, así como los principios contables necesarios para reflejar una imagen fiel de la Federación.

Artículo 64º.- El patrimonio de la Federación estará integrado por:
a) Las cuotas de los afiliados.
b) Los derechos de inscripción, publicidad, retransmisiones televisivas y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la Federación.
c) Los rendimientos de sus propios bienes muebles o inmuebles y de las actividades complementarias que desarrolle.
d) Las subvenciones que las entidades públicas o privadas puedan concederle, así como donaciones, herencias, legados o premios que le sean otorgados.
e) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido por disposición legal o por convenio.

Artículo 65º.- La Federación HIPICA del Principado de Asturias no podrá aprobar presupuesto deficitario, salvo autorización excepcional de la Dirección General de Deportes.

El presupuesto de la Federación se aprobará anualmente por la Asamblea General, correspondiendo a la Junta Directiva la formulación de su proyecto.

Una vez aprobado el presupuesto y la liquidación correspondiente al ejercicio anterior, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Deportes.

Artículo 66º.- La Federación HIPICA del Principado de Asturias aplicará sus recursos al cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos, siéndole de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Puede promover y organizar o contribuir a organizar actividades y competiciones dirigidas al público, aplicando los beneficios económicos, si los hubiera, al desarrollo de su objeto social.
b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, si con ello no se compromete irreversiblemente su patrimonio o la actividad deportiva que constituye su objeto social y siempre que tales operaciones sean autorizadas por mayoría de los dos tercios de los miembros de la Asamblea General, en sesión extraordinaria.
c) Puede tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, pero tales operaciones deberán ser autorizadas en las condiciones previstas en el apartado anterior. Cuando se trate de préstamo en cuantía superior al cincuenta por ciento del presupuesto anual, se requerirá demás el informe favorable de la Dirección General de Deportes.
d) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso se pueda repartir beneficios entre sus afiliados.
e) Debe presentar a la Dirección General de Deportes un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y su balance presupuestario.

Artículo 67º.- La enajenación o gravamen de los bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma, requerirá autorización expresa de la Dirección General de Deportes.

Artículo 68º.- Podrá someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Dirección General de Deportes.

Título séptimo

Régimen documental

Artículo 69º.- Integran el régimen documental y contable de la Federación HÍPICA del Principado de Asturias:

a) El libro Registro de Clubes, en el que constarán su denominación, domicilio social y nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de las Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
b) El libro de Actas, en el que se consignarán las de las reuniones de la Asamblea General, Junta Directiva y demás órganos, con expedición de la fecha, personas asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas estarán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
c) Los libros de contabilidad, en los que figuren tanto el patrimonio, como los derechos y obligaciones, y los ingresos y gastos de la Federación, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.
d) Los demás que legalmente sean exigibles.

Título octavo

Disolución de la Federación

Artículo 70º.- La Federación HÍPICA del Principado de Asturias, se disolverá por las siguientes causas:
a) por acuerdo de su Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) Por la revocación de su reconocimiento.
c) Por resolución judicial.
d) Por la fusión o absorción de otra Federación.
e) Por la resolución expresa de no ratificación.
f) Por las demás previstas en el Ordenamiento Jurídico General.

Artículo 71º.- Producida la disolución, su patrimonio neto revertirá a la colectividad, determinando la Dirección General de Deportes el destino de aquél.

Título noveno

Aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento

Artículo 72º.- La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la Federación HIPICA del Principado de Asturias, salvo cuando sea por imperativo legal, corresponde a la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la Federación, o del veinte por ciento de los miembros de la propia Asamblea. Dicho acuerdo deberá contar con la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Aprobado el nuevo texto, se comunicará éste a la Dirección General de Deportes para su ratificación y, a continuación, una vez obtenida ésta, se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Disposición común

Los términos y plazos establecidos en los presentes Estatutos, se entenderán referidos a días naturales.

Disposición final

Primera.- Quedan derogados los Estatutos hasta ahora vigentes de la Federación Hípica del Principado de Asturias, aprobados en fecha 9 de Septiembre de 1.996.

Segunda.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación de su ratificación por la Dirección General de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Los presentes Estatutos han sido aprobados en Asamblea General Extraordinaria, celebrada en Gijón con fecha 29 de Marzo de 2004.
Fdo.: Pablo Ramos Villanueva. PRESIDENTE
Fdo.: Gerardo Valdés Prendes. SECRETARIO